Preguntas frecuentes

¿Cómo adoptar?

Para adoptar en Argentina es imprescindible inscribirte en el Registro de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción correspondiente a tu lugar de residencia.

Inscripción por jurisdicción

 

¿Qué es la Adopción?

El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece en sus artículos sobre Adopción:

«Artículo 594 – Concepto. La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.
La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.

Artículo 595.- Principios generales. La adopción se rige por los siguientes principios:

a) el interés superior del niño;
b) el respeto por el derecho a la identidad;
c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;
d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) el derecho a conocer los orígenes;
f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años».

Entrando AQUÍ hallarán la totalidad de los artículos referidos a Adopción.

¿Qué significa situación de adoptabilidad «firme» o «apelada»?

Una vez fracasadas todas las estrategias para que los niños vuelvan a vivir con su familia de origen, el juez o la jueza determina la situación de adoptabilidad.
Esto debe ser notificado a la familia de origen, quien tiene derecho a apelar esta decisión judicial en un plazo de cinco días. Si la decisión no es apelada se dice que está firme, y se comienza la búsqueda de familias entre las inscriptas en el Registro de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción para comenzar la vinculación con el o los niños.
Si la familia de origen apela la medida, algunas provincias habilitan igualmente a convocar a familias inscriptas en el Registro, mientras se espera la decisión de la Cámara de Apelaciones, o a veces de la Corte. Mientras la situación de adoptabilidad no esté firme no es posible otorgar la guarda con fines de adopción. Es decir que esto puede demorar los tiempos del proceso judicial que culminaría con la sentencia de adopción, pero también condicionar la decisión de las familias para iniciar la vinculación asumiendo el riesgo de que la apelación sea favorable a la familia de origen.

¿Puedo adoptar solo/a (soltero/a, viudo/a o divorciado/a)?

Si, el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece en sus artículos sobre Adopción:

«Artículo 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente»

Entrando aquí hallarán la totalidad de los artículos referidos a Adopción.

 

¿Es posible que varíen algunos requisitos de una provincia a otra?

Es probable, porque como el país es federal cada provincia tiene su propio criterio respecto de los requisitos que pide para la inscripción y también sus propias normas procesales para tramitar el proceso judicial de adopción de un niño.

¿Puedo inscribirme en algún otro lugar además de donde estoy inscripto por mi lugar de residencia?

No,  la inscripción se realiza exclusivamente en el juzgado o registro según te corresponda por tu lugar de residencia. De todos modos, si estás dispuesto a ser convocado desde otras provincias debés consignarlo para que tu inscripción sea válida para todo el territorio nacional.

¿Qué es una búsqueda de familia por convocatoria pública?

La búsqueda de familia a través de una convocatoria pública es un recurso que se utiliza cuando en el Registro local y/o la Red Federal de Registros no se encuentran inscriptos cuya disponibilidad coincida con las necesidades de las niñas, niños y/o adolescentes a los que se les está buscando una familia. Los Juzgados son los responsables de llamar a este tipo de convocatorias, Ser Familia por Adopción A. C. solo colabora difundiendo dicho pedido, no pudiendo brindar mas información que la que consta en la publicación. Recomendamos comunicarse, de manera directa, a los números que figuran en cada búsqueda.  En nuestra página web podrán hallar información sobre las convocatorias públicas vigentes.

Cliqueando aquí podrás ampliar la información.

 

 

¿A qué se llama adopción simple?

El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece en sus artículos sobre Adopción:

«Artículo 620 – La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.

Tipos de adopción en el Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación

 

¿Cuáles son las diferencias entre la Adopción Simple y la Adopción Plena?

Diferencia 1

¿A qué se llama adopción plena?

El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece en sus artículos sobre Adopción:

«Artículo 620.- Concepto. La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo».

Tipos de adopción en el Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación

¿Debemos llevar algo el día de conocernos?

Es conveniente consultar al equipo profesional que conoce los intereses y gustos de los niños y/o adolescentes que conoceremos
Se sugiere:
– llevar juegos que permitan interactuar u objetos sencillos que posibiliten actividades compartidas (papeles, pintura, masa para modelar, música, etc.)

– no llevar muchos regalos, que el comienzo de la creación del vínculo no esté basado en cosas materiales
– en ocasiones les gusta recibir algo que puedan compartir con sus compañeros del hogar (golosinas, por ejemplo)

¿Qué esperar del primer encuentro?

Nada puede predecirse, ni nuestras reacciones ni las de los pequeños Ninguna de las reacciones del primer encuentro es determinante de lo que se pueda construir a través del tiempo compartido.

Los niños pueden reaccionar de manera efusiva -llamar a los adultos «papá» y/o «mamá»-, con indiferencia o inclusive mostrar rechazo. Ninguna de estas reacciones iniciales es suficiente para definir lo que será el vínculo a futuro. Tanto los niños como los adultos suelen estar muy conmocionados y las reacciones emocionales son muy variadas. Lo más importante es que los adultos puedan adaptar sus expectativas a las situaciones que surgen sin olvidar que este primer encuentro es entre desconocidos y que la confianza y la espontaneidad se irán instalando a través del tiempo.

Te recomendamos leer estos artículos sobre los comienzos de la vinculación.

...

 

¿Es posible que en la entrevista nos planteen que el niño se vincule con su familia de origen?

Algunos niños necesitan continuar en contacto con miembros de su familia de origen (no solamente con sus hermanos).  Es fundamental que los adultos que desean adoptar y los profesionales de los equipos técnicos evalúen si están dadas las condiciones para acompañar esta necesidad del niño.

Es importante saber que esta condición puede ir cambiando con las distintas etapas vitales que vayan atravesando los niños. Las necesidades son cambiantes

Somos una familia con hijos ¿Podemos adoptar niños que sean mayores que ellos?

Legalmente en Argentina no hay ningún impedimento que vincule la edad de los niños a adoptar con la de los hijos convivientes. (Solo se vincula la edad del niño a adoptar con la de los adultos adoptantes en el art. 599 del Código Civil y Comercial de la Nación).  

Durante mucho tiempo los especialistas postularon que los niños a adoptar fueran menores para permitir una adecuada integración familiar. De todos modos, los criterios profesionales pueden diferir con esta postura, evaluándose la situación de cada familia para determinar la disponibilidad adoptiva más favorable.

¿Cómo es el procedimiento para rectificar los datos del C.U.I.L. terminado el juicio de adopción?

Se trata de un trámite que se realiza sin turno.

Consultar cuáles son las oficinas de ANSES abiertas al público.  

Documentación a presentar:

  • Sentencia de adopción
  • D.N.I. de los padres
  • D.N.I. del niño, niña o adolescente.

¿Existe una asignación familiar por adopción?

Si. Se trata de un cobro único para trabajadores en relación de dependencia. Esta asignación la percibe sólo uno de los padres. 

Se trata de un trámite PRESENCIAL A REALIZAR CON TURNO, pero durante el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio este trámite se realiza mediante la presentación de documentación a través del Sistema de Atención Virtual de Anses

¿A quiénes les corresponde?

  • A trabajadores en relación de dependencia (Sistema Único de Asignaciones Familiares – SUAF).
  • A trabajadores que se encuentren cobrando por una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
  • A personas que cobren la Prestación por Desempleo.
  • A personas que cobren la Pensión Honorífica de Veteranos de Guerra del Atlántico Sur.

¿Cuándo debe realizarse? 

Debe realizarse dentro de los 2 meses y 2 años de dictada la sentencia.

¿Cuáles son los requisitos? 

  • Los ingresos individuales y del grupo familiar no deben superar los topes máximos vigentes. Consultar los topes AQUÍ. 
  • En el caso de los trabajadores en relación de dependencia, tener 6 meses de antigüedad en su trabajo.

Documentación a presentar:

  • Sentencia de adopción
  • D.N.I. de los padres
  • D.N.I. del niño, niña o adolescente actualizado

¿Cómo tramitar el nuevo D. N. I.?

Una vez dictada la sentencia de adopción y rectificada la partida de nacimiento se debe realizar el trámite en el Registro Nacional de las Personas; para que el nuevo DNI registre los datos biográficos que figuran en el acta de adopción judicial.

Entrando a este enlace encontraras la documentación requerida.

 

¿Corresponde legalmente licencia por maternidad/paternidad adoptiva?

Lamentablemente no hay una ley que así lo determine, queda a criterio de cada empleador si el convenio colectivo de trabajo no lo determina especialmente. Actualmente se sabe que hay varios proyectos presentados al respecto.

Por ejemplo en el Estatuto del Docente de la C.A.B.A., está contemplada la licencia por maternidad adoptiva (Art. 70/d). Para mayor información hacer click aquí

La Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20744 dice:

«Licencias especiales – el trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
• Nacimiento de hijo: 2 días corridos.
• Matrimonio: 10 días corridos.
• Fallecimiento de esposa, concubina, hijos y padres: 3 días corridos.
• Por fallecimiento de hermano: 1 día.
• Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.
Estas licencias son pagas.
Existen Convenios Colectivos de Trabajo que amplían y/o mejoran el otorgamiento de dichas licencias; y/o agregan otras no contempladas en el marco legal general (Ley de Conrtato de Trabajo 20744)

Estamos haciendo un relevamiento para conocer la realidad de licencias gremiales.
Entrando a este enlace podes completar el formulario para colaborar aportando tu experiencia.

 

¿Cuáles son las funciones del referente afectivo?

Quien define una convocatoria ampliada, es decir, adopción-referentes afectivos-figuras análogas de cuidado es el Juez que entiende en la causa.
Dado que la función del referente afectivo es determinada por las necesidades del niño/adolescente lo mejor es consultar en el juzgado para saber si ese niño necesita por ejemplo convivir con el referente los fines de semana, si sólo precisa ser visitado por las tardes, ayudarlo con las tareas o acompañarlo al médico (entre otras funciones).
Si las personas que se presentan no están inscriptos son evaluados para esa función y para ese niño y no pasan a formar parte del listado del Registro. Si por el contrario, quienes se presentan están inscriptos como postulantes a guarda con fines adoptivos, quedarán T.N.D. (transitoriamente no disponibles) ya que se considera que este proyecto de referente afectivo merece atención prioritaria y exclusiva. Posteriormente pueden volver a integrar el listado del registro sin perder la antigüedad.

¿Qué es la guarda con fines adoptivos? 

Es una sentencia dictada por un/a Juez/a que implica un período de convivencia, no mayor a 6 meses, entre los niños y los adultos quienes formarán una familia adoptiva. Luego de ese lapso debe iniciarse el juicio de adopción.

 

«ARTICULO 613.- Elección del guardador e intervención del organismo administrativo. El juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea.

Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
ARTICULO 614.- Sentencia de guarda con fines de adopción. Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo 613, el juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopción. El plazo de guarda no puede exceder los seis meses.»

Fuente: artículos sobre adopción contenidos en el Código Civil y Comercial de la Nación

¿Qué es el Certificado de Reincidencia?

Es el certificado de antecedentes penales que se tramita en el Registro Nacional de Reincidencia dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación.

Aquí encontrarán cómo se realiza el trámite, que puede hacerse personalmente o a distancia.

¿Qué es el Certificado de Deudor Alimentario?

Es el certificado que permite comprobar que quien lo solicita no debe cuotas por alimentos.
En cada provincia, son distintas reparticiones las encargadas de expedirlo, por eso conviene en el momento que se lo soliciten averiguar dónde se tramita.

¿Cómo se usa la clave informática de la D.N.R.U.A?

La clave permite acceder a la información y verificar los datos de inscripción.

En la página de la Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (D.N.R.U.A.) se explica el uso de la clave informática. Más información AQUÍ

¿Qué es la D. N. R. U. A.?

Es la Dirección Nacional de Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos.

La DNRUA posee una base de datos integrada por las Nóminas de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos de las Jurisdicciones que conforman la Red Federal de Registros.

Para incorporarse a la Red Federal las provincias deberán:

  • Adherir a través de la normativa provincial correspondiente a la Ley Nº 25.854 y su reglamentación
  • Firmar un convenio de traspaso de datos con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de La Nación.
  • Incorporar los datos de los postulantes inscriptos a la Base de Datos de la DNRUA.

Los Registros Locales proporcionarán a los aspirantes una clave y usuario de acceso al Sistema DNRUA  una vez admitido el legajo. Allí pueden verificar los datos y de encontrar algún error , se debe dirigir al  lugar donde se efectuó la inscripción.

Dirección: Sarmiento 1118, 5° piso | Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Código postal: C1041AAX
Teléfono: (54-11) 5300-4090
Correo electrónico: info@rua.jus.gov.ar

Página web: https://www.argentina.gob.ar/justicia/adopcion

Si no estamos casados legalmente ¿podemos inscribirnos?

Si, el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece en sus artículos sobre Adopción:

«Artículo 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.

Artículo 602 – Regla general de la adopción por personas casadas o en unión convivencial. Las personas casadas o en unión convivencial pueden adoptar sólo si lo hacen conjuntamente».

Entrando AQUÍ hallarán la totalidad de los artículos referidos a Adopción.

¿A qué se llama adopción de integración?

ARTICULO 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.

ARTICULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:

a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado;

b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621.

Tipos de adopción en el capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación 

¿Cómo adoptar?

Para adoptar en Argentina es imprescindible inscribirte en el Registro de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción correspondiente a tu lugar de residencia.

Inscripción por jurisdicción

 

¿Qué es la Adopción?

El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece en sus artículos sobre Adopción:

«Artículo 594 – Concepto. La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.
La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.

Artículo 595.- Principios generales. La adopción se rige por los siguientes principios:

a) el interés superior del niño;
b) el respeto por el derecho a la identidad;
c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;
d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) el derecho a conocer los orígenes;
f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años».

Entrando AQUÍ hallarán la totalidad de los artículos referidos a Adopción.

¿Puedo adoptar solo/a (soltero/a, viudo/a o divorciado/a)?

Si, el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece en sus artículos sobre Adopción:

«Artículo 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente»

Entrando aquí hallarán la totalidad de los artículos referidos a Adopción.

 

¿Es posible que varíen algunos requisitos de una provincia a otra?

Es probable, porque como el país es federal cada provincia tiene su propio criterio respecto de los requisitos que pide para la inscripción y también sus propias normas procesales para tramitar el proceso judicial de adopción de un niño.

¿Puedo inscribirme en algún otro lugar además de donde estoy inscripto por mi lugar de residencia?

No,  la inscripción se realiza exclusivamente en el juzgado o registro según te corresponda por tu lugar de residencia. De todos modos, si estás dispuesto a ser convocado desde otras provincias debés consignarlo para que tu inscripción sea válida para todo el territorio nacional.

¿Qué es una búsqueda de familia por convocatoria pública?

La búsqueda de familia a través de una convocatoria pública es un recurso que se utiliza cuando en el Registro local y/o la Red Federal de Registros no se encuentran inscriptos cuya disponibilidad coincida con las necesidades de las niñas, niños y/o adolescentes a los que se les está buscando una familia. Los Juzgados son los responsables de llamar a este tipo de convocatorias, Ser Familia por Adopción A. C. solo colabora difundiendo dicho pedido, no pudiendo brindar mas información que la que consta en la publicación. Recomendamos comunicarse, de manera directa, a los números que figuran en cada búsqueda.  En nuestra página web podrán hallar información sobre las convocatorias públicas vigentes.

Cliqueando aquí podrás ampliar la información.

 

 

¿A qué se llama adopción simple?

El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece en sus artículos sobre Adopción:

«Artículo 620 – La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.

Tipos de adopción en el Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación

 

¿Cuáles son las diferencias entre la Adopción Simple y la Adopción Plena?

Diferencia 1

¿A qué se llama adopción plena?

El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece en sus artículos sobre Adopción:

«Artículo 620.- Concepto. La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo».

Tipos de adopción en el Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación

¿Es posible que en la entrevista nos planteen que el niño se vincule con su familia de origen?

Algunos niños necesitan continuar en contacto con miembros de su familia de origen (no solamente con sus hermanos).  Es fundamental que los adultos que desean adoptar y los profesionales de los equipos técnicos evalúen si están dadas las condiciones para acompañar esta necesidad del niño.

Es importante saber que esta condición puede ir cambiando con las distintas etapas vitales que vayan atravesando los niños. Las necesidades son cambiantes

Somos una familia con hijos ¿Podemos adoptar niños que sean mayores que ellos?

Legalmente en Argentina no hay ningún impedimento que vincule la edad de los niños a adoptar con la de los hijos convivientes. (Solo se vincula la edad del niño a adoptar con la de los adultos adoptantes en el art. 599 del Código Civil y Comercial de la Nación).  

Durante mucho tiempo los especialistas postularon que los niños a adoptar fueran menores para permitir una adecuada integración familiar. De todos modos, los criterios profesionales pueden diferir con esta postura, evaluándose la situación de cada familia para determinar la disponibilidad adoptiva más favorable.

¿Cuáles son las funciones del referente afectivo?

Quien define una convocatoria ampliada, es decir, adopción-referentes afectivos-figuras análogas de cuidado es el Juez que entiende en la causa.
Dado que la función del referente afectivo es determinada por las necesidades del niño/adolescente lo mejor es consultar en el juzgado para saber si ese niño necesita por ejemplo convivir con el referente los fines de semana, si sólo precisa ser visitado por las tardes, ayudarlo con las tareas o acompañarlo al médico (entre otras funciones).
Si las personas que se presentan no están inscriptos son evaluados para esa función y para ese niño y no pasan a formar parte del listado del Registro. Si por el contrario, quienes se presentan están inscriptos como postulantes a guarda con fines adoptivos, quedarán T.N.D. (transitoriamente no disponibles) ya que se considera que este proyecto de referente afectivo merece atención prioritaria y exclusiva. Posteriormente pueden volver a integrar el listado del registro sin perder la antigüedad.

¿Qué es la guarda con fines adoptivos? 

Es una sentencia dictada por un/a Juez/a que implica un período de convivencia, no mayor a 6 meses, entre los niños y los adultos quienes formarán una familia adoptiva. Luego de ese lapso debe iniciarse el juicio de adopción.

 

«ARTICULO 613.- Elección del guardador e intervención del organismo administrativo. El juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea.

Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
ARTICULO 614.- Sentencia de guarda con fines de adopción. Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo 613, el juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopción. El plazo de guarda no puede exceder los seis meses.»

Fuente: artículos sobre adopción contenidos en el Código Civil y Comercial de la Nación

¿Qué es la D. N. R. U. A.?

Es la Dirección Nacional de Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos.

La DNRUA posee una base de datos integrada por las Nóminas de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos de las Jurisdicciones que conforman la Red Federal de Registros.

Para incorporarse a la Red Federal las provincias deberán:

  • Adherir a través de la normativa provincial correspondiente a la Ley Nº 25.854 y su reglamentación
  • Firmar un convenio de traspaso de datos con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de La Nación.
  • Incorporar los datos de los postulantes inscriptos a la Base de Datos de la DNRUA.

Los Registros Locales proporcionarán a los aspirantes una clave y usuario de acceso al Sistema DNRUA  una vez admitido el legajo. Allí pueden verificar los datos y de encontrar algún error , se debe dirigir al  lugar donde se efectuó la inscripción.

Dirección: Sarmiento 1118, 5° piso | Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Código postal: C1041AAX
Teléfono: (54-11) 5300-4090
Correo electrónico: info@rua.jus.gov.ar

Página web: https://www.argentina.gob.ar/justicia/adopcion

Si no estamos casados legalmente ¿podemos inscribirnos?

Si, el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece en sus artículos sobre Adopción:

«Artículo 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.

Artículo 602 – Regla general de la adopción por personas casadas o en unión convivencial. Las personas casadas o en unión convivencial pueden adoptar sólo si lo hacen conjuntamente».

Entrando AQUÍ hallarán la totalidad de los artículos referidos a Adopción.

¿A qué se llama adopción de integración?

ARTICULO 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.

ARTICULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:

a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado;

b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621.

Tipos de adopción en el capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación 

¿Cómo adoptar?

Para adoptar en Argentina es imprescindible inscribirte en el Registro de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción correspondiente a tu lugar de residencia.

Inscripción por jurisdicción

 

¿Es posible que varíen algunos requisitos de una provincia a otra?

Es probable, porque como el país es federal cada provincia tiene su propio criterio respecto de los requisitos que pide para la inscripción y también sus propias normas procesales para tramitar el proceso judicial de adopción de un niño.

¿Cómo es el procedimiento para rectificar los datos del C.U.I.L. terminado el juicio de adopción?

Se trata de un trámite que se realiza sin turno.

Consultar cuáles son las oficinas de ANSES abiertas al público.  

Documentación a presentar:

  • Sentencia de adopción
  • D.N.I. de los padres
  • D.N.I. del niño, niña o adolescente.

¿Existe una asignación familiar por adopción?

Si. Se trata de un cobro único para trabajadores en relación de dependencia. Esta asignación la percibe sólo uno de los padres. 

Se trata de un trámite PRESENCIAL A REALIZAR CON TURNO, pero durante el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio este trámite se realiza mediante la presentación de documentación a través del Sistema de Atención Virtual de Anses

¿A quiénes les corresponde?

  • A trabajadores en relación de dependencia (Sistema Único de Asignaciones Familiares – SUAF).
  • A trabajadores que se encuentren cobrando por una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
  • A personas que cobren la Prestación por Desempleo.
  • A personas que cobren la Pensión Honorífica de Veteranos de Guerra del Atlántico Sur.

¿Cuándo debe realizarse? 

Debe realizarse dentro de los 2 meses y 2 años de dictada la sentencia.

¿Cuáles son los requisitos? 

  • Los ingresos individuales y del grupo familiar no deben superar los topes máximos vigentes. Consultar los topes AQUÍ. 
  • En el caso de los trabajadores en relación de dependencia, tener 6 meses de antigüedad en su trabajo.

Documentación a presentar:

  • Sentencia de adopción
  • D.N.I. de los padres
  • D.N.I. del niño, niña o adolescente actualizado

¿Cómo tramitar el nuevo D. N. I.?

Una vez dictada la sentencia de adopción y rectificada la partida de nacimiento se debe realizar el trámite en el Registro Nacional de las Personas; para que el nuevo DNI registre los datos biográficos que figuran en el acta de adopción judicial.

Entrando a este enlace encontraras la documentación requerida.

 

¿Corresponde legalmente licencia por maternidad/paternidad adoptiva?

Lamentablemente no hay una ley que así lo determine, queda a criterio de cada empleador si el convenio colectivo de trabajo no lo determina especialmente. Actualmente se sabe que hay varios proyectos presentados al respecto.

Por ejemplo en el Estatuto del Docente de la C.A.B.A., está contemplada la licencia por maternidad adoptiva (Art. 70/d). Para mayor información hacer click aquí

La Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20744 dice:

«Licencias especiales – el trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
• Nacimiento de hijo: 2 días corridos.
• Matrimonio: 10 días corridos.
• Fallecimiento de esposa, concubina, hijos y padres: 3 días corridos.
• Por fallecimiento de hermano: 1 día.
• Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.
Estas licencias son pagas.
Existen Convenios Colectivos de Trabajo que amplían y/o mejoran el otorgamiento de dichas licencias; y/o agregan otras no contempladas en el marco legal general (Ley de Conrtato de Trabajo 20744)

Estamos haciendo un relevamiento para conocer la realidad de licencias gremiales.
Entrando a este enlace podes completar el formulario para colaborar aportando tu experiencia.

 

¿Qué es el Certificado de Reincidencia?

Es el certificado de antecedentes penales que se tramita en el Registro Nacional de Reincidencia dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación.

Aquí encontrarán cómo se realiza el trámite, que puede hacerse personalmente o a distancia.

¿Qué es el Certificado de Deudor Alimentario?

Es el certificado que permite comprobar que quien lo solicita no debe cuotas por alimentos.
En cada provincia, son distintas reparticiones las encargadas de expedirlo, por eso conviene en el momento que se lo soliciten averiguar dónde se tramita.

¿Cómo se usa la clave informática de la D.N.R.U.A?

La clave permite acceder a la información y verificar los datos de inscripción.

En la página de la Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (D.N.R.U.A.) se explica el uso de la clave informática. Más información AQUÍ

¿Debemos llevar algo el día de conocernos?

Es conveniente consultar al equipo profesional que conoce los intereses y gustos de los niños y/o adolescentes que conoceremos
Se sugiere:
– llevar juegos que permitan interactuar u objetos sencillos que posibiliten actividades compartidas (papeles, pintura, masa para modelar, música, etc.)

– no llevar muchos regalos, que el comienzo de la creación del vínculo no esté basado en cosas materiales
– en ocasiones les gusta recibir algo que puedan compartir con sus compañeros del hogar (golosinas, por ejemplo)

¿Qué esperar del primer encuentro?

Nada puede predecirse, ni nuestras reacciones ni las de los pequeños Ninguna de las reacciones del primer encuentro es determinante de lo que se pueda construir a través del tiempo compartido.

Los niños pueden reaccionar de manera efusiva -llamar a los adultos «papá» y/o «mamá»-, con indiferencia o inclusive mostrar rechazo. Ninguna de estas reacciones iniciales es suficiente para definir lo que será el vínculo a futuro. Tanto los niños como los adultos suelen estar muy conmocionados y las reacciones emocionales son muy variadas. Lo más importante es que los adultos puedan adaptar sus expectativas a las situaciones que surgen sin olvidar que este primer encuentro es entre desconocidos y que la confianza y la espontaneidad se irán instalando a través del tiempo.

Te recomendamos leer estos artículos sobre los comienzos de la vinculación.

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¿Corresponde legalmente licencia por maternidad/paternidad adoptiva?

Lamentablemente no hay una ley que así lo determine, queda a criterio de cada empleador si el convenio colectivo de trabajo no lo determina especialmente. Actualmente se sabe que hay varios proyectos presentados al respecto.

Por ejemplo en el Estatuto del Docente de la C.A.B.A., está contemplada la licencia por maternidad adoptiva (Art. 70/d). Para mayor información hacer click aquí

La Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20744 dice:

«Licencias especiales – el trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
• Nacimiento de hijo: 2 días corridos.
• Matrimonio: 10 días corridos.
• Fallecimiento de esposa, concubina, hijos y padres: 3 días corridos.
• Por fallecimiento de hermano: 1 día.
• Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.
Estas licencias son pagas.
Existen Convenios Colectivos de Trabajo que amplían y/o mejoran el otorgamiento de dichas licencias; y/o agregan otras no contempladas en el marco legal general (Ley de Conrtato de Trabajo 20744)

Estamos haciendo un relevamiento para conocer la realidad de licencias gremiales.
Entrando a este enlace podes completar el formulario para colaborar aportando tu experiencia.

 

¿Qué es la Adopción?

El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece en sus artículos sobre Adopción:

«Artículo 594 – Concepto. La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.
La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.

Artículo 595.- Principios generales. La adopción se rige por los siguientes principios:

a) el interés superior del niño;
b) el respeto por el derecho a la identidad;
c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;
d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) el derecho a conocer los orígenes;
f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años».

Entrando AQUÍ hallarán la totalidad de los artículos referidos a Adopción.

¿Qué significa situación de adoptabilidad «firme» o «apelada»?

Una vez fracasadas todas las estrategias para que los niños vuelvan a vivir con su familia de origen, el juez o la jueza determina la situación de adoptabilidad.
Esto debe ser notificado a la familia de origen, quien tiene derecho a apelar esta decisión judicial en un plazo de cinco días. Si la decisión no es apelada se dice que está firme, y se comienza la búsqueda de familias entre las inscriptas en el Registro de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción para comenzar la vinculación con el o los niños.
Si la familia de origen apela la medida, algunas provincias habilitan igualmente a convocar a familias inscriptas en el Registro, mientras se espera la decisión de la Cámara de Apelaciones, o a veces de la Corte. Mientras la situación de adoptabilidad no esté firme no es posible otorgar la guarda con fines de adopción. Es decir que esto puede demorar los tiempos del proceso judicial que culminaría con la sentencia de adopción, pero también condicionar la decisión de las familias para iniciar la vinculación asumiendo el riesgo de que la apelación sea favorable a la familia de origen.

¿Puedo adoptar solo/a (soltero/a, viudo/a o divorciado/a)?

Si, el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece en sus artículos sobre Adopción:

«Artículo 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente»

Entrando aquí hallarán la totalidad de los artículos referidos a Adopción.

 

¿A qué se llama adopción simple?

El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece en sus artículos sobre Adopción:

«Artículo 620 – La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.

Tipos de adopción en el Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación

 

¿Cuáles son las diferencias entre la Adopción Simple y la Adopción Plena?

Diferencia 1

¿A qué se llama adopción plena?

El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece en sus artículos sobre Adopción:

«Artículo 620.- Concepto. La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo».

Tipos de adopción en el Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación

¿Corresponde legalmente licencia por maternidad/paternidad adoptiva?

Lamentablemente no hay una ley que así lo determine, queda a criterio de cada empleador si el convenio colectivo de trabajo no lo determina especialmente. Actualmente se sabe que hay varios proyectos presentados al respecto.

Por ejemplo en el Estatuto del Docente de la C.A.B.A., está contemplada la licencia por maternidad adoptiva (Art. 70/d). Para mayor información hacer click aquí

La Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20744 dice:

«Licencias especiales – el trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
• Nacimiento de hijo: 2 días corridos.
• Matrimonio: 10 días corridos.
• Fallecimiento de esposa, concubina, hijos y padres: 3 días corridos.
• Por fallecimiento de hermano: 1 día.
• Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.
Estas licencias son pagas.
Existen Convenios Colectivos de Trabajo que amplían y/o mejoran el otorgamiento de dichas licencias; y/o agregan otras no contempladas en el marco legal general (Ley de Conrtato de Trabajo 20744)

Estamos haciendo un relevamiento para conocer la realidad de licencias gremiales.
Entrando a este enlace podes completar el formulario para colaborar aportando tu experiencia.

 

¿Qué es la guarda con fines adoptivos? 

Es una sentencia dictada por un/a Juez/a que implica un período de convivencia, no mayor a 6 meses, entre los niños y los adultos quienes formarán una familia adoptiva. Luego de ese lapso debe iniciarse el juicio de adopción.

 

«ARTICULO 613.- Elección del guardador e intervención del organismo administrativo. El juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea.

Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
ARTICULO 614.- Sentencia de guarda con fines de adopción. Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo 613, el juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopción. El plazo de guarda no puede exceder los seis meses.»

Fuente: artículos sobre adopción contenidos en el Código Civil y Comercial de la Nación

Si no estamos casados legalmente ¿podemos inscribirnos?

Si, el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece en sus artículos sobre Adopción:

«Artículo 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.

Artículo 602 – Regla general de la adopción por personas casadas o en unión convivencial. Las personas casadas o en unión convivencial pueden adoptar sólo si lo hacen conjuntamente».

Entrando AQUÍ hallarán la totalidad de los artículos referidos a Adopción.

¿A qué se llama adopción de integración?

ARTICULO 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.

ARTICULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:

a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado;

b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621.

Tipos de adopción en el capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación 

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